TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2512/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD LABORAL-Prestación económica a cargo del Sistema de Seguridad Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2512 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4123.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda ordinaria laboral en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A[1]. La empresa demandante pretende que se declare que Axa Colpatria está obligada a reembolsar a Colmena Seguros el valor de la prestación económica que esta última sociedad asumió por concepto de incapacidades permanentes parciales de 17 personas y, por consiguiente, se condene a Axa al pago de las sumas de dinero más los intereses moratorios[2]. De acuerdo con la demanda, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 estableció la posibilidad de que las Administradoras de Riesgos Laborales inicien una acción de recobro contra otra ARL, para solicitarle el reembolso de las prestaciones económicas que asumió la primera y que deban ser, en parte, asumidas por la segunda debido a la exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras[3].
2. El proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que, por medio de auto del 18 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[4]. El juzgado laboral sostuvo que, de acuerdo con el Auto 389 de 2021, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, debido a que lo que se cuestiona es un acto administrativo proferido por la ADRES[5].
3. La parte demandante presentó un recurso de reposición en contra del auto del 18 de noviembre de 2022[6]. En el recurso, Colmena Seguro afirmó que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito citó un auto que no tiene los mismos supuestos fácticos de la demanda, toda vez que el auto 389 de 2021 resolvió un conflicto que implicaba un recobro ante la ADRES, mientras que en la demanda se está frente a una acción de recobro entre dos personas jurídicas privadas[7]. De acuerdo con la empresa demandante, la cláusula de competencia aplicable al caso es la establecida en el artículo 2, parágrafo 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[8].
4. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no concedió el recurso de reposición y decidió estarse a lo resuelto en el auto del 18 de noviembre de 2022[9].
5. De esta forma, el asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por medio de auto del 18 de abril de 2023, declaró que carece de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[10]. De acuerdo con el juzgado, la cláusula de competencia aplicable al caso es la establecida en el artículo 2, parágrafo 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debido a que la demanda se dirigió contra Axa Colpatria Seguros de Vida, no contra la ADRES[11].
6. El 4 de septiembre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 8 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13].
9. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer el asunto. En concreto, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. por concepto de auxilios económicos por incapacidades laborales contra Axa Colpatria Seguros de Vida.
11. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. hizo referencia al Auto 389 de 2021. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su posición en el artículo 2, parágrafo 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el auxilio económico por incapacidad como prestación del sistema de seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023
12. En el Auto 337 de 2023, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de Colmena Seguros S.A. La demanda tenía como propósito obtener el pago de las sumas de dinero que fueron asumidos por Positiva Compañía de Seguros S.A. y que estaban relacionadas con los gastos por concepto de incapacidades temporales de ciertos funcionarios[14]. De acuerdo con la demandante, Colmena Seguros S.A. estaba obligada a asumir proporcionalmente el pago por el tiempo que los funcionarios estuvieron afiliados a esa aseguradora[15].
13. En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:
La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
14. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de las incapacidades permanentes parciales suscitadas entre dos administradoras de riesgos laborales.
Caso concreto
15. La Sala Plana constata que, en este caso, la demanda dirigida contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. versa cobre el reconocimiento y pago de las incapacidades permanentes parciales asumidas por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., empresa que considera que Colpatria está obligada a asumir el pago, de manera proporcional, por el tiempo que las personas estuvieron afiliadas a esa aseguradora. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en aplicación de la subregla establecida en el Auto 337 de 2023.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conocer del proceso de la referencia adelantado por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4123 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta C 2 ExpedienteRemitidoJuz25Lab, archivo 01Demanda.pdf, p. 1.
[2] Ibíd, p. 3 y 4.
[3] Ibíd, p. 9 y 10.
[4] Expediente digital, carpeta C 2 ExpedienteRemitidoJuz25Lab, archivo 03AutoOrdenaEnviarAdmnistrativos.pdf, p. 1 y 2.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, carpeta C 2 ExpedienteRemitidoJuz25Lab, archivo 04RecursoDeReposicion.pdf, p. 1 y 2.
[7] Ibíd, p. 2 y 3.
[8] Ibíd, p. 3 y 4.
[9] Expediente digital, carpeta C 2 ExpedienteRemitidoJuz25Lab, archivo 05AutoNoRepone.pdf.
[10] Expediente digital, carpeta C 1 Principal, archivo 07Auto2023-132 Propone conflicto Juz Laboral vs Axa Colpatria.pdf, p. 4.
[11] Ibíd, p. 2.
[12] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[14] Auto 337 de 2023.
[15] Ibídem.